24 Ene 2017
El Secreto Bancario ante la Administración Tributaria de Guatemala
El Decreto 37-2016 del Congreso de la República de Guatemala modifica varios artículos de la Ley Orgánica de SAT, Ley de Bancos, Código de Comercio,
para hacer posible levantar el secreto bancario.
Se consideraba que la Constitución Política de la República protegía el secreto bancario, pero la garantía sobre el secreto bancario estaba recogida
solo en la legislación ordinaria en la Ley del Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002, en el artículo 63, pero éste fue modificado por el artículo
48 del Decreto 37-2016 del Congreso de la República para que se exceptuara de la limitación a acceder a la información bancaria no solo a la Junta Monetaria,
al Banco de Guatemala y a la Superintendencia de Bancos, sino también a la Superintendencia de Administración Tributaria. Además, se le adicionó en el mismo
artículo al nuevo numeral f) un párrafo para que los depósitos y otros pasivos constituidos en entidades fuera de plaza o entidades off-shore, puedan también
ser compartidos a la Superintendencia de Administración Tributaria para fines de tributarios, conforme lo establecido en el artículo 63 de esta Ley y el Código
Tributario.

El Código Tributario contiene reformas y adiciones como la del artículo 30C, incorporado por el artículo 52 del Decreto 37-2016 del Congreso de la República, que adiciona la
facultad de la SAT para obtener información bancaria de los contribuyentes.
Señalándose finalmente que, si del análisis de la información obtenida se establece la probabilidad
de infracción o ilícitos, se iniciará el proceso correspondiente. Para el caso de infracciones, al finalizar el procedimiento de investigación, la SAT notificará al contribuyente.
Si se determinan ilícitos penales, la SAT presentará la denuncia al órgano jurisdiccional correspondiente.
En el Código Tributario al artículo 93 de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, el artículo 54 del Decreto 37-2016, le adiciona un caso más
de resistencia, el numeral 5), que se configure como tal el Omitir el registro en los libros de contabilidad de las cuentas bancarias e inversiones que posea en los distintos bancos o grupos financieros de la
República de Guatemala o en el extranjero, de conformidad con los establecido en el Código de Comercio. Se entiende que hay omisión de registro en los libros contables, si el contribuyente no registra
una o varias cuentas bancarias que se encuentren a su nombre en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o fuera de ella, no elabora conciliaciones
bancarias que determinen del saldo contable y las partidas de diario no están soportadas por los documentos de origen de la transacción.
Por su parte en el artículo 62 del Decreto 37-2016, al Código de Comercio se le adiciona el artículo 368 Bis, referente al registro de cuentas bancarias e inversiones en la
contabilidad, así:
Artículo 368 Bis. Registro de cuentas bancarias e inversiones en la contabilidad. Los comerciantes obligados a llevar contabilidad deberán registrar en
su contabilidad todas las cuentas bancarias que utilicen para realizar sus transacciones mercantiles e inversiones que se originen del capital o de los recursos financieros
de la entidad independientemente si se apertura o realizan dentro o fuera de Guatemala. Dichas cuentas bancarias deberán aparecer detalladas en el libro inventarios, especificando
en el mismo, el número de la cuenta, la institución bancaria en la que se encuentra, el tipo de cuenta y el monto al cierre del ejercicio contable. En el caso de las inversiones,
se deberá detallar el monto de la inversión, la clase de la inversión, la institución en la que se encuentra, especificando si es nacional o extranjera, y si es extranjera, se indicará
el país en el que se encuentra.
Próximamente podemos compartir más información sobre el tema que entra en vigencia a finales de febrero del 2017.
Director de Impuestos y Legal